Categoría: LEYES

  • ONCE ARTÍCULOS FRAUDULENTOS SOBRE EL ASBESTO

    ONCE ARTÍCULOS FRAUDULENTOS SOBRE EL ASBESTO

    Por Kathleen Ruff

    Exdirectora del Court Challenges Program of Canada (ccp) y de la Comisión Ciudadana por los Derechos Humanos de Columbia Británica. Fue la fundadora y editora del Canadian Human Rights Reporter. Coordinadora de la Alianza del Convenio de Rotterdam, fundadora de rightoncanada.ca y asesora principal de derechos humanos del Instituto Rideau de Asuntos Internacionales.

    Traducción del texto original en inglés «Scientific articles, intended to cast doubt on harm caused by chrysotile asbestos, were potentially part of a crime-fraud» (2013), publicado en RightOn Canada. Recuperado de http://bit.ly/2TmVjEj.

    Texto original en español publicado en ASBESTO EN COLOMBIA: Fundamentos para el debate.

    La periodista y activista de derechos humanos canadiense, denuncia el comportamiento corporativo de la industria del asbesto al filtrar documentos en revistas con concejos editoriales proclives al sesgo; ella señala puntualmente que las grandes corporaciones a menudo invierten estratégicamente en agendas de investigación, cuyo objetivo es desarrollar un cuerpo de conocimiento científico favorable a un interés económico particular o útil, para defenderse contra demandas particulares de responsabilidad legal,  y aunque para algunos académicos estas declaraciones sean simples datos anecdóticos, estas terminan siendo las fuentes que alimentan los análisis del estado del arte en temas relacionados con el asbesto, sembrando la literatura científica con estudios financiados por la propia industria para afectar la veracidad de las conclusiones que emiten los expertos. Este es, puntualiza ella, el problema de nuestro tiempo.

    INTRODUCCIÓN

    En una poderosa decisión, un tribunal de apelaciones de Nueva York encontró que 11 artículos, publicados en revistas científicas, fueron potencialmente parte de un delito de fraude. Los artículos, financiados por Georgia-Pacific, tenían la intención de arrojar dudas sobre la capacidad del asbesto crisotilo para causar cáncer.

    El 6 de junio de 2013, cinco jueces de un Tribunal de Apelaciones de Nueva York dictaminaron de manera unánime (New York Supreme Court, Appellate Divison, 2013) que Georgia-Pacific (GP) debe permitir una revisión (privada) en cámara de documentos y datos brutos relacionados con 11 estudios de investigación publicados y financiados por GP, relativos a los efectos sobre la salud del compuesto para masillas de esta empresa —un producto utilizado en la construcción—, el cual contiene asbesto.

    El tribunal de apelación rechazó el argumento de GP de que los documentos estaban protegidos por el privilegio del sigilo entre abogado-cliente, por lo que no deberían divulgarse. Normalmente, el privilegio del sigilo abogado-cliente se considera sacrosanto en Estados Unidos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ese privilegio puede anularse. Los jueces de apelación decidieron que se trataba de una situación excepcional y confirmaron una decisión judicial anterior que dictaminó que debe ejecutarse una revisión a puerta cerrada de los documentos, para determinar si se aplica la excepción de fraude delictivo al privilegio del sigilo abogado-cliente.

    Los cinco jueces observaron que la excepción de fraude delictivo comprende «un plan fraudulento, una supuesta violación del deber fiduciario o
    una acusación de otra conducta ilícita» (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013).

    Los consejos para el cumplimiento de un objetivo fraudulento o ilegal no pueden considerarse sólidos. Más bien, el asesoramiento en el cumplimiento de tales objetivos es socialmente perverso, y las comunicaciones del cliente que buscan tal consejo no son dignas de protección. (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013)

    GP financió estos estudios en 2005 para ayudarse en su defensa de las demandas relacionadas con el asbesto, los cuales se presentaron falsamente como investigaciones independientes y se publicaron en las siguientes revistas científicas: Inhalation Toxicology, Journal of Occupational & Environmental Hygiene, Annals of Occupational Hygiene y Risk Analysis. En efecto, el tribunal señaló que los estudios tenían la intención de arrojar dudas sobre la capacidad del asbesto crisotilo para causar cáncer y que los autores no revelaron la participación y sugerencias del abogado de GP en largas discusiones sobre el contenido de los manuscritos antes de la publicación. Incluso, dos artículos afirmaron que «[GP] no participó en el diseño del estudio, el análisis de los datos o la preparación del manuscrito» (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013) y la afirmación de David Bernstein de que su investigación fue «patrocinada» por una subvención de gp resultó falsa. En realidad, no existieron tales subvenciones y Bernstein fue contratado por GP en una tarifa por horas.

    Asimismo, el tribunal declaró que la única revelación sobre conflictos de interés en tres artículos liderados por David Bernstein y coescritos por Stewart Holm, fue que la investigación era «patrocinada» o «respaldada» por una beca de GP. Los artículos no explicitaron que Holm fue contratado especialmente por gp para los litigios por asbesto o que él informaba al abogado interno de la empresa. Los artículos tampoco informaron que Bernstein hubiese sido testigo experto de GP en el litigio por asbesto del Condado de Nueva York desde 2009, que había testificado como experto en defensa de Union Carbide Corporation en litigios sobre asbesto o que había recibido pago y hablado en nombre del Instituto del Crisotilo, el brazo para cabildeo de la industria minera del crisotilo en Quebec.

    Si bien Bernstein se presenta como un científico independiente, él ha sido financiado durante décadas y ha trabajado en estrecha colaboración con la industria del asbesto en todo el mundo. Por ejemplo, en agosto de 2012, Bernstein fue llevado por el lobby brasileño del asbesto para testificar ante
    la Corte Suprema de Brasil, en apoyo de la industria y su negativa a que el asbesto crisotilo debería ser prohibido.

    El tribunal de apelación también señaló que, aunque GP se esforzó tardíamente a abordar las deficiencias de algunas de sus divulgaciones, sus correcciones no reconocieron la participación de su abogado interno y no aclararon que el testimonio del doctor Bernstein como testigo experto precedió a la publicación del primer artículo sobre el compuesto para masilla de GP, reformulado en 2008.

    De acuerdo con los jueces de apelación, lo anterior constituye una base fáctica suficiente para concluir que las comunicaciones relevantes podrían haberse realizado en fomento de un fraude y el tribunal de mociones confirmó la recomendación de proponer la revisión en cámara de los documentos internos. Los jueces citaron la observación del tribunal anterior sobre lo preocupante que es la participación tan íntima del abogado interno de GP en estudios científicos —los cuales deberían ser objetivos—, especialmente a la luz de las negaciones de GP de dicha participación.

    Los jueces de apelación citaron una sentencia judicial que dice que «las grandes corporaciones a menudo invierten estratégicamente en agendas de
    investigación, cuyo objetivo es desarrollar un cuerpo de conocimiento científico favorable a un interés económico particular o útil, para defenderse contra demandas particulares de responsabilidad legal» (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013). También citaron la sentencia del caso contra la British American Tobacco: «la publicación de los hallazgos y conclusiones [de la investigación] invita al uso de personas a quienes los hallazgos favorecen y a la confianza de los que buscan los hechos. El público tiene interés por resolver disputas sobre la base de información precisa» (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013). En el presente caso, GP encargó los estudios en anticipación a un litigio y admitió que «[en] un momento apropiado y después de que se hubiere completado su publicación, GP planeaba presentar los resultados de los estudios en litigio» (New York Supreme Court, Appellate Division, 2013).

    Finalmente, el tribunal de apelación declaró que los principios de imparcialidad requieren una divulgación más completa y que no se debe permitir
    que GP use las conclusiones de sus expertos como una espada al sembrar la literatura científica con estudios financiados por la misma empresa, mientras que usa el privilegio como escudo al retener los datos brutos subyacentes, los cuales podrían ser objeto de escrutinio por parte de la parte contraria y afectar la veracidad de las conclusiones de sus expertos.

    RESPONSABILIDAD DE LAS REVISTAS CIENTÍFICAS

    Las revistas científicas que publicaron los artículos son Inhalation Toxicology (cuatro artículos), Journal of Occupational & Environmental Hygiene (cuatro artículos), Annals of Occupational Hygiene (dos artículos) y Risk Analysis (un artículo).

    Estas cuatro revistas científicas fueron supuestamente engañadas para que publicaran artículos manipulados, controlados y financiados por la industria del asbesto como si se tratara de investigaciones científicas legítimas e independientes. Por lo tanto, las revistas engañaron y les fallaron a sus lectores sin saberlo. Es importante que estas cuatro revistas científicas publiquen una disculpa a sus lectores, eliminen los artículos de sus sitios web y archivos y los reemplacen por una declaración que explique la razón de la eliminación.

    Así, es de esperar que científicos y defensores de la salud, preocupados por la integridad de la ciencia y la protección de la salud, se pongan en contacto con las revistas, haciendo esta solicitud y publicando la respuesta que reciban.

    LISTA DE LOS ARTÍCULOS FRAUDULENTOS

    • Bernstein, D. M., Donaldson, K. T., Decker, U., Gaering, S., Kunzendorf, P., Chevalier, J., y Holm, S. E. (2008). A biopersistence study following
      exposure to chrysotile asbestos alone or in combination with fine particles. Inhalation Toxicology, 20(11), 1009-28.
    • Bernstein, D. M., Rogers, R. A., Sepulveda, R., Donaldson, K. T., Schuler, D., Gaering, S. Holm, S. E. (2010). The pathological response and fate in the lung and pleura of chrysotile in combination with fine particles compared to amosite asbestos following short-term inhalation exposure: interim results. Inhalation Toxicology, 22(11), 937-62.
    • Bernstein, D. M., Rogers, R. A., Sepulveda, R., Donaldson, K. T., Schuler, D., Gaering, S. Holm, S. E. (2011). Quantification of the pathological response and fate in the lung and pleura of chrysotile in combination with fine particles compared to amosite-asbestos following short-term inhalation exposure. Inhalation Toxicology, 23(7), 372-91.
    • Berman, D. W., Brorby, G. P., Sheehan, P. J., Bogen, K. T., y Holm, S. E. (2012). More on the dynamics of dust generation: the effects of mixing
      and sanding chrysotile, calcium carbonate, and other components on the characteristics of joint-compound dusts. Annals of Occupational Hygiene, 56(7), 852-67.
    • Brorby, G. P., Sheehan, P. J., Berman, D. W., Greene, J. F., y Holm, S. E (2008). Re-creation of historical chrysotile-containing joint compounds. Inhalation Toxicology, 20(11), 1043-53.
    • Brorby, G. P., Sheehan, P. J., Berman, D. W., Bogen K. T., y Holm, S. E. (2011). Potential artifacts associated with historical preparation of joint compound samples and reported airborne asbestos concentrations. Journal of Occupational and Environmental Hygiene, 8(5), 271-8.
    • Brorby, G. P., Sheehan, P. J., Berman,D. W., Bogen K. T., y Holm, S. E. (2013). Exposures from chrysotile-containing joint compound: evaluation of new model relating respirable dust to fiber concentrations. Risk Analysis, 33(1), 161-76.
    • Jones, R. M., Simmons, C. E., y Boelter, F. W. (2011). Comparing two-zone models of dust exposure. Journal of Occupational and Environmental Hygiene, 8(9), 513-9.
    • Jones, R. M., Simmons, C. E., y Boelter, F. W. (2011). Development and evaluation of a semi-empirical two zone dust exposure model for a dusty construction trade. Journal of Occupational and Environmental Hygiene, 8(6), 337-48.
    • Sheehan, P. J., Brorby, G. P., Berman, D. W., Bogen, K. T., y Holm, S. E. (2011). Chamber for testing asbestos-containing products: validation and testing of a re-created chrysotile-containing joint compound. Annals of Occupational Hygiene, 55(7), 797-809.
    • Simmons, C. E., Jones, R. M., y Boelter, F. W. (2011). Factors influencing dust exposure: finishing activities in drywall construction. Journal of Occupational and Environmental Hygiene, 8(5), 324-36.

    Los 11 artículos que se acaban de listar fueron citados en declaraciones judiciales por Stewart Holm, director de Toxicología y Manejo Químico de GP,
    como «investigación basada en litigios» (O’Neill, 2013, p. 1). Según el tribunal y como ya se mencionó, los documentos no eran enteramente el producto de mentes científicas independientes, sino que la empresa contrató a un grupo de expertos, quienes reportaban a los abogados de GP. El análisis permitió observar que los autores no revelaron que el asesor jurídico de GP desempeñó un papel significativo en la preparación de los estudios, pues participó en largas discusiones de los manuscritos y sugirió revisiones. Seth Shulman, de la Unión de Científicos Comprometidos con la Sociedad (UCCS), explicó la importancia de este asunto:

    ¿Por qué preocuparse por un montón de artículos técnicos en revistas científicas arcanas? Debido a que, como señaló el tribunal, hay indicios de que esos estudios fueron una mala información plantada deliberadamente para poner en duda la naturaleza carcinogénica del asbesto crisotilo, un componente del joint compound de Georgia Pacific para trabajos de construcción. (O’Neill, 2013, p. 3)

    Stewart Holm fue coautor de los tres documentos publicados en Inhalation Toxicology y coautor de casi todos los estudios. En una declaración de junio de 2011 a la Corte Suprema de Nueva York, Holm dijo que había sido «especialmente contratado» por GP en 2005 para «prestar servicios de consultoría especializada en relación con los litigios pendientes y venideros relativos a la supuesta exposición al asbesto» (O’Neill, 2013, p. 3). Según el tribunal de apelación, Holm reveló que trabajó «bajo los auspicios» de los abogados internos de la compañía, «que también participaron significativamente en el proceso de revisión previa a la publicación » (O’Neill, 2013, p. 3). Una condición que Holm describió es que cualquier
    publicación de esta «investigación basada en litigios» tenía que ser aprobada por el principal abogado litigante de GP, John Childs (O’Neill, 2013, p. 3).

    Los jueces de Nueva York adoptaron una opinión muy diferente y exigieron la divulgación de los datos relativos a los estudios con plena justificación, debido a que el caso involucraba «un esquema fraudulento, un supuesto incumplimiento del deber fiduciario o una acusación de conducta inapropiada» (O’Neill, 2013, p. 4). La corte agregó que los documentos en los que Donaldson era coautor no hicieron revelaciones importantes, pues no hizo mención alguna «de que Holm fue empleado especialmente por gp para el litigio de asbesto o que él reportaba al abogado residente de la compañía» (O’Neill, 2013, p. 4).

    Los seis coautores (Bernstein, Rogers, Sepúlveda, Decker, Gaering y Kuzendorf) recibieron pagos de GP por un total de US$ 2.3 millones, como informó la corte. Holm estimó que Donaldson había recibido alrededor de us$ 6000 (O -Neill, 2013).

    Por otro lado, estos documentos de la Corte Suprema de Nueva York no solo involucran al profesor Donaldson. El más reciente dice que su testimonio
    sería sobre «conceptos respecto de la dosis, el aclaramiento, la biopersistencia y cómo el cuerpo reacciona de forma diferente al crisotilo» (O’Neill, 2013, p. 5), comparado con otras formas de asbesto, incluyendo la aseveración de que «las fibras cortas de crisotilo no son una causa potente de la enfermedad en seres humanos y, en dosis bajas, no se espera que causen enfermedad en absoluto, incluyendo el mesotelioma» (O’Neill, 2013, p. 5).

    REFERENCIAS

    O’Neill, R. (2013). Dust storm: «crime-fraud» allegations cloud conference. Hazards Magazine,
    (123). Recuperado de http://bit.ly/2GWsLeY.

    Ruff, K. (2013). Scientific articles, intended to cast doubt on harm caused by chrysotile asbestos, were potentially part of a crime-fraud. Ottawa: RightOn Canada. Recuperado de http://bit.ly/2TmVjEj. New York Supreme Court, Appellate Division. (6 de junio de 2013). In the matter of New York City Asbestos Litigation. Weitz & Luxenberg P. C. et al., respondents, v Georgia-Pacific LLC, appellant. New York State Law Reporting Bureau. Recuperado de http://bit.ly/2VwJoBd.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

  • COLOMBIA PROHÍBE EL ASBESTO

    COLOMBIA PROHÍBE EL ASBESTO

     

    Bajo la premisa del “uso controlado”, Colombia ha sido consumidor de asbesto desde hace 78 años, y productor desde hace 42, replicando prácticas industriales y mineras importadas de Europa y Norteamérica, con un promedio de 20.000 toneladas anuales de consumo en las últimas décadas, a pesar de las advertencias de algunas voces científicas e institucionales aisladas, que se pronunciaron en los años 80.

    Es solo en la primera década del 2000 que aparecen iniciativas jurídicas y legislativas tendientes a su prohibición, sistemáticamente fallidas, que se prolongan durante casi toda la segunda década, cuando en 2019 cristaliza al fin un proyecto de ley que logra el apoyo unánime del Congreso de la República.

    Pero este es el resultado de la labor seria y persistente de líderes sociales, ambientales y políticos, científicos y académicos, mediáticos y artísticos, incluyendo a funcionarios del Estado, quienes fueron creando un movimiento a favor de la prohibición definitiva del asbesto en Colombia, con el apoyo de una creciente ola de opinión pública, quienes lograron superar todos los obstáculos hasta la aprobación final en junio de 2019.  La Ley Ana Cecilia Niño, en homenaje a las víctimas del asbesto, fue sancionada por el Sr. Presidente de la República el 11 de julio de 2019.

     

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes, del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.

    ARTÍCULO 2°. PROHIBICIÓN, A partir del primero (1) de ene/o de 2021 se prohíbe explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional.
    Parágrafo. La prohibición dispuesta en el presente artículo no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto al asbesto instalado antes de la fecha establecida.

    ARTÍCULO 3°. Política pública para sustitución de asbesto instalado. El Gobierno nacional, contará con un período de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para formular una política pública de sustitución del asbesto instalado.

    Parágrafo 1°. Durante este período, el Ministerio del Trabajo, el de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Comercio Industria y Turismo, establecerán de manera coordinada mediante Reglamentación conjunta, las medidas regulatorias necesarias que permitan cumplir la presente norma y reducir hasta su eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país.

    Parágrafo 2°. Durante este período, las entidades a que hace referencia el parágrafo primero de este artículo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del asbesto, así como las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un período umbral de 20 años.

    Parágrafo 3°. En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en la presente ley deberá (i) obstaculizar las relaciones laborales, y/o; (ii) generar el despido o terminación del contrato de ninguna persona, en razón de la sustitución del asbesto. Estas medidas pretenden evitar el impacto desproporcionado de la prohibición sobre los trabajadores de las empresas que usan asbesto.

    ARTÍCULO 4°. Títulos para la explotación de asbesto. A partir de la expedición de esta ley, no podrán otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional.

    Parágrafo 1°. Las actividades que cuenten con título, contrato, licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente para la explotación y exploración de asbesto, deberán iniciar la fase de desmantelamiento y abandono cumpliendo la normativa vigente
    para dicha fase, especialmente lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o adicione, con el fin de preservar la vida, la salud y el ambiente de todos los habitantes del territorio nacional, a más tardar el primero (1°) de enero de 2021.

    Parágrafo 2°. Mientras se encuentren vigentes los títulos en los términos del parágrafo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluarán anualmente el cumplimiento de las regulaciones de orden técnico, de higiene, seguridad y laborales sobre la exploración y explotación de asbesto, a los títulos o permisos vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII, de la Ley 685 de 2001. Asimismo, el Ministerio del Trabajo, a través de las direcciones territoriales, velará porque se dé estricto cumplimiento a la normatividad vigente.

    ARTÍCULO 5°. Plan de adaptación laboral y reconversión productiva. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Comercio Industria y Turismo, Educación, Salud y Protección Social, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); adelantarán un Plan de Adaptación Laboral y reconversión productiva que garantice a los trabajadores de las minas e industria del asbesto la continuidad del derecho al trabajo y el seguimiento a sus condiciones de salud por medio de programas de formación, capacitación y fortalecimiento empresarial en actividades diferentes a la minería de asbesto.

    El plan de adaptación laboral y reconversión productiva tendrá por objetivos:

    1. Identificar a los trabajadores afectados por la exposición al asbesto.

    2. Generar los estudios epidemiológicos necesarios para la observancia a la salud de estos trabajadores.

    3. Dictar medidas que garanticen la reubicación de un trabajo, un nuevo empleo o la participación en las actividades económicas propias de la reconversión productiva, que no genere las afectaciones a la salud que produce el contacto con el asbesto.

    4. Establecer los programas o proyectos de reconversión a que haya lugar, que involucren las dimensiones ambiental y productiva.

    5. Implementar un programa especial para el municipio de Campamento, Antioquia, con el fin de que todos los trabajadores de la mina tengan una adecuada adaptación laboral y económica.

    ARTÍCULO 6°. Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto. Créase la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto, que estará conformada por los siguientes integrantes: dos delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dos delegados del Ministerio de Salud y Protección Social, dos delegados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dos delegados del Ministerio de Minas y Energía, dos delegados del Ministerio del Trabajo, que serán designados por el Ministro de la Rama correspondiente, un delegado de Colciencias postulado por el Director General, un Veedor Ciudadano y un integrante de Universidades que represente a la academia, elegido por convocatoria pública. Los Ministerios desarrollarán las funciones encomendadas a la Comisión, en el ámbito de su competencia funcional.

    La Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que establezca posteriormente el Gobierno nacional:

    1. Supervisar el efectivo cumplimiento de la sustitución del asbesto en todas sus formas, a lo largo de todo el territorio nacional, en el plazo establecido en esta ley.

    2. El seguimiento de las medidas aquí establecidas con el objetivo de sustituir el asbesto en el período de transición señalado en esta ley.

    3. Expedir el Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA), con referencia al expedido por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo.

    4. Elaborar el plan de adaptación laboral y reconversión productiva de que habla el artículo 5° de la presente ley.

    ARTÍCULO 7°. Sanciones. A partir del primero (1°) de enero de 2021, será sancionado todo aquel, persona natural o jurídica, que continúe con la explotación, producción, comercialización, importación, distribución y/o exportación de cualquier variedad de asbesto y de los productos con este elaborados, se le impondrá una sanción económica que oscilará entre los cien (100) y los cinco mil (5.000) SMLMV, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que hubiere lugar por los mismos hechos.

    Parágrafo 1°. El procedimiento para imponer dicha sanción será adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en los asuntos de su competencia, y por las demás entidades de inspección, vigilancia y control, entre otras, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en aplicación de las normas sancionatorias especiales aplicables por cada entidad según la naturaleza de los hechos objeto de sanción o, en su defecto, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Parágrafo 2°. Como parte integral del seguimiento a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Autoridad Ambiental competente, deberá realizar un estudio y seguimiento de la calidad del aire, el cual deberá medir y monitorear la concentración de fibras de asbesto en las plantas y áreas de explotación como en los territorios donde exista mayor infraestructura con este material y dar cuenta de los procesos sancionatorios por incumplimiento al que haya lugar.

    ARTÍCULO 8°. De la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto, Crisolito y otras Fibras. A partir del primero (1°) de enero de 2021 la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto, Crisolito y otras Fibras, cesará sus funciones.

    ARTÍCULO 9°. Monitoreo e investigación científica. Corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud, en acopio con Colciencias, instituciones científicas públicas o privadas, nacionales o internacionales, realizar el monitoreo e investigaciones científicas constante relacionadas con el objeto de la presente ley.

    Parágrafo. El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación, informará a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes al comienzo de cada legislatura, durante un término de cinco (5) años, sobre el avance de las investigaciones y estudios que se encuentren realizando en los casos relacionados con el objeto de la presente ley, los cuales tendrán un énfasis especial en el tratamiento de enfermedades generadas por el asbesto y en el desarrollo de industrias y nuevos materiales sustituidos para fortalecer la producción nacional.

    ARTÍCULO 10. Informe de gestión. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias presentarán un informe al comienzo de cada legislatura a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes sobre los avances obtenidos en materia de la presente ley.

    ARTÍCULO 11. Deber de reglamentación. Como consecuencia de las actividades de investigación o monitoreo y la existencia de material científico avalado por las autoridades internacionales en materia de salud, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, deberá adoptar las decisiones tendientes a limitar, reducir y eliminar el uso, comercialización y/o toda forma de distribución de una sustancia o materia prima que representan nocividad para la salud pública colectiva.

    Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Trabajo, deberán desarrollar campañas de divulgación y promoción del manejo adecuado del asbesto instalado y su tratamiento como desecho peligroso de conformidad con el Decreto 4741 de 2005.

    ARTÍCULO 12. Ruta de atención integral para personas expuestas al asbesto. Créase la ruta integral para la atención integral para personas expuestas al asbesto, mediante la cual se deberá suministrar información y orientación acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, y de atención en salud, incluyendo los exámenes médico legales y especializados orientados al diagnóstico y tratamiento.

    Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la expedición de la presente ley, la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales.
    Parágrafo 2°. Las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las que se encuentren afiliados los trabajadores expuestos, incluirá los exámenes médicos legales, y dará aplicación a lo dispuesto en el presente artículo para estos trabajadores.

    ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la República,
    Ernesto Macías Tovar.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,
    Gregorio Eljach Pacheco.

    El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,
    Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
    Jorge Humberto Mantilla Serrano.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
    Publíquese y cúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2019.

    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
    Alberto Carrasquilla Barrera.

    El Ministro de Salud y Protección Social,
    Juan Pablo Uribe Restrepo.

    La Ministra de Trabajo,
    Alicia Arango Olmos.

    La Ministra de Minas y Energía,
    María Fernanda Suárez Londoño.

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
    José Manuel Restrepo Abondano.

    El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
    Ricardo José Lozano Picón.

  • Canadá prohíbe finalmente el asbesto

    Canadá prohíbe finalmente el asbesto

    Kathleen Ruff, RightOnCanada.ca

    Octubre 17 de 2018.

    El gobierno de Canadá publicó hoy una serie de medidas regulatorias que prohíben el asbesto y los productos que contienen asbesto.

    Estas medidas entrarán en vigencia en 90 días.

    Este es un gran día en la lucha para prohibir el uso de asbesto en todos los rincones del mundo.

    Sin embargo, no es un día perfecto. Las regulaciones eximen los 800 millones de toneladas de residuos mineros en Quebec, que contienen hasta un 40% de asbesto, y los proyectos para hacer un uso comercial de los residuos, por ejemplo, extrayendo magnesio.

    El gobierno afirma que los riesgos de exposición a los residuos de la extracción de asbesto ya se abordan a través de la legislación laboral y de salud de las provincias. Esto es simplemente falso. Como las propias autoridades sanitarias de Quebec lo han dicho con bastante claridad, y como lo ha declarado el propio Primer Ministro Trudeau, los estándares de exposición ocupacional de Quebec son defectuosos y deben modificarse, ya que actualmente permiten que los trabajadores estén expuestos a altos niveles de asbesto que serían ilegales en cualquier otro lugar de Canadá o el mundo occidental.

    Queda mucho por hacer para abordar el terrible legado de un siglo de minería y uso del asbesto en Canadá.

    Pero este es un primer paso importante y es bienvenido.

  • «USO SEGURO» DEL ASBESTO O FRAUDE CIENTÍFICO?

    «USO SEGURO» DEL ASBESTO O FRAUDE CIENTÍFICO?

    En Colombia se extrae y se emplea industrialmente el asbesto, desde una perspectiva soportada en la premisa del “uso seguro”.

    Hagamos –entonces- un repaso a esta teoría.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Canadá fue el segundo exportador de asbesto crisotilo en el mundo, hasta el año de 2012, con dominio en el mercado durante las décadas de 1950, 1960  y 1970. Desde el año de 2012, Canadá se retiró del mercado del asbesto.

    De acuerdo con estadísticas del Servicio Geológico de los EE.UU., (USGS por sus siglas en inglés) durante los años de 1900 hasta el año de 2003, se consumieron 180.922.485 toneladas métricas de asbesto, siendo el crisotilo un 95% de este valor de acuerdo con Robert Virta.

    De esa cantidad, Canadá exportó 61.165.286 toneladas métricas de asbesto, es decir, una tercera parte del total de asbesto exportado en el mundo durante las fechas indicadas.

    A lo largo del siglo XX, la industria del asbesto enfrentó tres grandes crisis. La primera fue en la década de 1930 con el descubrimiento de la asbestosis (Fibrosis intersticial difusa de los pulmones, a menudo asociada con placas pleurales), cáncer de pulmón asociado al asbesto en la década de 1940 y la tercera y más profunda crisis fue en la década de 1960, al establecerse el vínculo del asbesto con el mesotelioma  (cáncer de la pleura, del peritoneo, del pericardio y la túnica vaginal, que son membranas delgadas que recubren órganos como el pulmón, el estómago, el corazón y los testículos).

    A medida que la evidencia científica crecía, vinculando al asbesto con enfermedades mortales, la industria del asbesto fue creando organizaciones profesionales y semi profesionales para defender las condiciones laborales en las minas y fábricas, conducir investigaciones médicas y calmar los miedos públicos respecto de esta fibra mortal.

    Para la década de 1960, a pesar de que ya existía evidencia del mesotelioma, los países y las grandes compañías del asbesto siguieron explotando, exportando y consumiendo el asbesto como si nada pasara. El Reino Unido era el mayor consumidor de asbesto en Europa, Canadá era el mayor productor de asbesto y EE.UU. era el mayor consumidor de asbesto en el mundo. En estos países, por igual, se centraban las batallas de la ciencia y los intereses políticos y económicos que rodean este tipo de problemáticas, donde se ponen en la misma balanza los intereses de la industria contra los intereses de la salud pública.

    Las alarmas se prendieron en EE.UU. con una conferencia que organizó el Dr. Irving J. Selikoff en la Academia de Ciencias de Nueva York en 1964, titulada “Efectos bilógicos del asbesto”, donde se ponía en evidencia que el asbesto era una gran amenaza a la salud pública en el siglo XX.

    Además de trabajar en el Hospital Monte Sinaí de NY como director científico del laboratorio de ciencias ambientales, Selikoff tenía una clínica en un barrio de clase obrera en NJ. Allí conoció del asbesto. Cerca de la clínica había una fábrica de aislantes en asbesto.

    El estudio que hizo Selikoff analizó un grupo relativamente pequeño (672 individuos), pero los resultados fueron contundentes: trabajar con aislantes en asbestos era fatal. Los trabajadores con aislantes presentaban un exceso del 25%, con una fuerte tasa de mortalidad más allá de la normal no sólo de asbestosis sino de cáncer de pulmón, mesotelioma y cáncer colo-rectal y de estómago.

    Para la década de 1960, la evidencia que vinculaba al asbesto crisotilo con el mesotelioma estaba suficientemente demostrada con las investigaciones de J.C. Wagner en Sudáfrica (1960), por el estudio de Selikoff (1964) como ya se dijo, y las muertes por mesotelioma de individuos que vivían cerca de una fábrica en Londres que manipulaba asbesto crisotilo, por parte de la médico inglesa Molly Newhouse (1965). En otras palabras, el riesgo no estaba simplemente confinado a individuos que trabajaran en fábricas de asbesto.

    La Asociación de Industrias Mineras de Quebec (QAMA) era una organización totalmente controlada y financiada por la industria del asbesto y su propósito apuntaba a ser “una institución independiente de cualquier otra organización universitaria o gubernamental, de esta manera, sus políticas podían ser determinadas por las necesidades de la industria”.[1]

    Reportes internos de QAMA del año 65 dicen que para esa fecha, este organismo “buscaba una alianza con alguna universidad, como McGill (Montreal), y así obtener respaldo académico con autoridad”.

    Financiado por el gigante del asbesto estadounidense Johns-Manville, los mismos que controlaban una de las grandes minas de asbesto canadiense, crearon una organización de fachada, para buscar estrategias en el mundo de la medicina que le sirvieran de apoyo y defender sus intereses, que se veían seriamente amenazados por la evidencia científica. De esta manera apareció el Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental (IOEH, por sus siglas en inglés), con sede en Montreal.

    El eje para la defensa del crisotilo fue el Dr. J. Corbett McDonald; un médico experto en salud ocupacional de origen inglés, que laboraba en el departamento de Epidemiología de la Universidad de McGill.

    El profesor McDonald recibió del departamento de epidemiología de la Universidad de McGill un millón de dólares, en transferencia hecha por el Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental, que a su vez había recibido dos millones de dólares de la industria del asbesto, para llevar a cabo el más grande estudio con los mineros de asbesto en Canadá. Este informe tendría amplias repercusiones, introduciendo un sesgo de “incertidumbre científica” en esta discusión que fue hábilmente manipulado por la industria, los mismos que habían financiado el estudio.

    Una extensa cohorte de hombres nacidos entre 1891 y 1920 (más de 11.000), y que habían trabajado por al menos un mes en la industria del crisotilo en Quebec, dice el informe, fueron estudiados desde 1966. El estudio concluía que el riesgo alto al cáncer de pulmón en esta industria, excepto cuando se presentaban niveles extremadamente altos de exposición, era muy bajo. Por lo tanto, el crisotilo no era peligroso, sosteniendo que la contaminación del crisotilo con la tremolita o la crocidolita eran la fuente de los problemas de salud ocupacional; afirmando en esencia, que el crisotilo “era inocuo” y que incluso, el crisotilo ofrecía protección al cáncer; por lo tanto los trabajadores podían ser expuestos a altos niveles de fibras de asbesto (45 f/cc) sin efectos letales para su salud. Para ese momento en el Reino Unido el límite era de 2 f/cc y hoy en día es de 0.1 f/cc.

    Los datos con los que McDonald concluyó sus observaciones nunca han estado disponibles al público, ni ningún científico independiente los ha avalado. Cada cuerpo científico con algún nivel de respetabilidad los ha rechazado.

    Un importante artículo escrito por el médico y profesor de la escuela de medicina Alpert de la Universidad de Brown en el estado de Masachussets, el Dr. David Egilman, quien ha seguido con interés las relaciones de la universidad de McGill con las investigaciones sobre asbesto, después de un análisis riguroso a las evidencias que soportaron las investigaciones de McDonald, concluye que estos “estudios fueron promovidos para estimular el mercado y las ventas de la industria del asbesto, y han tenido un efecto sustancial en alegatos judiciales cuando de salud ocupacional se trata. Hasta el año de 2012, la industria del asbesto, con el apoyo del gobierno canadiense promovió el uso del asbesto en los países en vías de desarrollo”.

    La opinión de organismos como el QAMA, apoyados en este tipo de informes que contaban con el respaldo del gobierno canadiense, fueron replicados posteriormente por el Instituto canadiense del crisotilo, y hoy en día, son usados como arma científica por la asociación internacional del crisotilo.

    La respuesta de los organismos científicos ha sido de rechazo por parte de:

    La Asociación médica canadiense, la Asociación de salud pública del Canadá, el Instituto de Salud Pública nacional del gobierno de Quebec, ninguna organización de salud ni órgano científico alguno, respalda la posición de la industria del asbesto y su “uso seguro”.

    Desde 1933, Edward Merewether, inspector ocupacional en el Reino Unido, había reconocido que el asbesto debía ser prohibido porque causaba enfermedades, aun bajo exposiciones leves. A pesar de ello, adecuadas restricciones para su uso solo fueron implementadas hasta bien entrados los años 90. Es importante resaltar aquí, que la implementación de medidas restrictivas no se hace para legitimar su uso, sino para proteger a los trabajadores de ambientes laborales donde no se garantizan las mínimas condiciones de seguridad.

    Los primeros intentos para determinar los techos de las exposiciones para contaminantes tóxicos en el aire del sitio de trabajo estaban centrados en los gases irritantes: dióxido de sulfuro, halógenos, amoníacos y vapores ácidos. (BC, p 216)

    Desde hace mucho tiempo se sabe que los efectos tóxicos dependen de la dosis y mediante un continuo decrecimiento de la dosis, se podrá alcanzar un punto en donde no habrá efecto tóxico detectable (Dietrich Henschler, 1984, pag 81).

    Otro factor importante a tener en cuenta es el tiempo de exposición.

    Pero qué sucede cuando el factor inductor de la enfermedad, como es el caso del asbesto crisotilo, produce daños en la estructura genética de las células, causando cáncer, incluso si se permanece dentro del rango de las concentraciones que determinan los valores límites de riesgo? (Dietrich Henschler, 1984, pag 84).

    De acuerdo con Castleman, sólo después de 1970 la medicina industrial en EE.UU. empezó a contar con fondos federales adecuados para hacer investigación y de esta manera, presionar para introducir regulaciones en este campo. Debido a la reticencia de los médicos para abordar los problemas relacionados con las enfermedades ocupacionales, fueron los ingenieros en higiene industrial y los toxicólogos quienes entre 1945 y 1970 llevaron esta vocería.

    Después de la II guerra mundial, la Conferencia Americana de Ingenieros Higienistas Industriales (ACGIH, creada en 1938), empezó a publicar un listado anual de Valores Límites de Riesgo (TLVs) para vapores tóxicos y polvo en el aire del lugar de trabajo.

    Estos valores se definían con el apoyo de la industria e inicialmente no se publicaban las bases documentales que soportaban los TLVs. Este tipo de comunicaciones eran confidenciales. La factibilidad técnica (léase consideraciones económicas) era un asunto importante al definir estos límites, antes que ser unas directrices basadas en la protección de la salud de los trabajadores.

    La adopción Estatal de estas normativas no era obligatoria, no se les hacía vigilancia ni su violación implicaba ninguna sanción a las empresas. Castleman dice no conocer de empresa alguna que fuera multada o cerrada por exceder los TLVs antes de 1970. Como mecanismo legal, los TLVs eran como los límites de velocidad sin multa alguna. La ACGIH era una organización de voluntarios y no un cuerpo oficial del gobierno que pudiera ejercer presión. Inicialmente no había médicos que hicieran parte del comité de la ACGIH que definía los TLVs. Pruebas con dosis letales de dos semanas eran (y lo siguen siendo, dice Castleman) invocadas para asignar los límites en exposiciones continuas a trabajadores para algunas sustancias, por los toxicólogos del comité.

    Para los casos de sustancias en donde poco se había publicado, las comunicaciones privadas con agentes económicamente interesados, eran el único sustento para su definición. Sin embargo, los límites de la ACGIH eran silenciosamente aceptadas y nadie en la prensa las criticaba.

    Es obvio – dice Castleman – que este comité nunca contó con un presupuesto adecuado para adelantar su labor con un buen criterio científico. El presupuesto de este comité anual en años recientes ha sido inferior a US$30.000.oo.

    Las sustancias que causan daño irreversible, acumulativo y crónico a los órganos humanos de los trabajadores, difícilmente se les puede asignar límites seguros, mucho más si esos límites se definen a partir de exposiciones inadecuadas de corto plazo en humanos o animales.

    Una revisión realizada por científicos de la Alemania occidental para esa época, de 150 químicos enlistados por la ACGIH en sus tablas de valores límites, se demostró que menos del 10% de eso limites cumplían con las “pruebas suficientes con animales o con pruebas de campo”. Los TLVs para la mayoría de estas sustancias se han mantenido constantes por más de 20 años, y en la mayoría de los casos han permanecido así, porque nadie las ha reevaluado, de acuerdo con un experto alemán.

    Empleados corporativos de Dow Chemical, DuPont, Bayer y otras firmas, se les asignaban responsabilidades especiales para proveer de información al comité de los TLVs de la ACGIH.

    Las normas de la ACGIH fueron introducidas en Colombia a partir de la resolución 2400 de 1979, en donde el país adoptó las recomendaciones de esta institución, y siguen siendo las normas de referencia utilizadas para regular este peligroso mineral en Colombia.

    En Colombia la industria del asbesto creo una organización para adelantar las mediciones y ofrecer un marco de legitimidad a sus operaciones, siguiendo la normatividad de la ACGIH.

    Esta fundación se llama FAS. Fundación para la protección del ambiente y la salud.

    Los siguientes son los comentarios de un trabajador de una reconocida empresa de Maizales, que utilizó asbesto en sus procesos industriales, hasta el año 2002.

    Exposición al asbesto en los ambientes de trabajo.

    1-La empresa venía  realizando evaluaciones ambientales de material particulado de polvo de asbestos, desde 1967 solo como polvo total debiéndose realizar la medición ambiental para polvo respirable.

    2- los resultados de las mediciones de polvo total desde 1967 hasta 1988 eran realizados sin ajustarse a ningún esquema o método de aseguramiento de calidad, es decir por un laboratorio reconocido, ya que eran tomadas las muestras  por un empleado de la empresa; los resultados superaban el valor límite de riesgo (TLV).

    3- Desde 1988 la empresa contrata estas mediciones con el laboratorio de la FUNDACIÓN PARA PROTECCION DEL AMBIENTE Y LA SALUD “FAS” de Bogotá.  Los resultados arrojados estaban siempre por debajo del TLV, establecido por norma  interna del grupo ETEX y aplicando lo que ellos llamaban: MANUAL DEL USO SEGURO DEL ASBESTO O su siglas M.U.S.A…

    4-en estas mediciones DESCONOCIERON  Y NO APLICARON  lo  establecido por la Resolución 02400 del 22 de Mayo de 1979, título III, capitulo 8, articulo 154 donde se adoptó la tabla de la ACGIH, para la exposición a los  ASBESTOS.

    5- A los resultados obtenidos (1967 a 2004) no se les efectúan los respectivos ajustes de TLV para turnos especiales, es decir, el factor de corrección para turnos de 8 horas ,9.6 horas o 12 horas al día para ajustar 48 horas semanales, o 60 horas, cuando por necesidades de producción eran impuestas las horas extras, como fue mi caso. No eran analizados, ni corregidos  tomando como ejemplo los modelos propuestos por Brief & Scala, OSHA, entre otros.

    6- el valor límite permisible para el asbesto, en cuanto a polvo total desde 1967 hasta la fecha, ha sido muy variable, Y MAS   teniendo en cuenta que se utilizaba una mezcla de asbestos AMOSITA Y CRISOTILO solo se ha medido polvo total .y no como polvo respirable.

    7) el valor propuesto por la ACGIH para la  exposición a fibras de asbesto no fue seguido rigurosamente como una medida de protección preventiva.

    Cuando el valor bajaba como recomendación, la empresa no modifico el umbral del grupo propietario.  Lo cual se ve ahora manifestado en la aparición de las E.R.A. y su reconocimiento.

    “Dame un laboratorio y te moveré el mundo” dice el sociólogo de la ciencia Bruno Latour, que nos acerca a entender la dimensión política de la ciencia.

    Es interesante analizar a las industrias y observar las técnicas complejas que desarrollan para distorsionar la literatura científica, y de esta manera, manufacturar un falso conocimiento que evita o demora las restricciones que los Estados y sus entes de control, deben implementar para garantizar la salud pública y ocupacional de sus conciudadanos.

    Al ser un debate eminentemente científico, pero que tiene enormes repercusiones económicas para el componente empresarial, el papel que ha jugado la industria para controvertir precisamente la evidencia científica, es un aspecto muy importante para entender esta problemática.

    Bajo el convenio 162 de la OIT expedido en 1986, donde se introducía una legislación cuyo espíritu buscaba regular el uso del asbesto a nivel industrial, para reducir la carga de exposición de los trabajadores, y que fue ratificado en Colombia solo doce años después, mediante la ley 436 del 11 de febrero de 1998, y sólo hasta el año de 2001, se creó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto. Mediante resolución número 1458 de 2008 se modificó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto por la “Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras Fibras”.

    De un acta de reuniones de la comisión del año 2004, se lee lo siguiente: El Dr. Villegas (representante de Ascolfibras, el lobby de la industria del asbesto en Colombia para la fecha), informa que en la convención de Rotterdam no se incluyó el crisotilo dentro de la CFP (Consentimiento fundamentado previo para sustancias químicas), esta decisión se tomó en base (sic) a estudios técnicos donde se comprobó que el crisotilo es inocuo y que tiene 15 días de biopersistencia, esto es el organismo lo fagocita a través de digestión pulmonar. Una importante noticia para las empresas del sector.

    Curiosamente en el acta no queda consignada ninguna voz de protesta o rechazo a este tipo de expresiones en una comisión que pretende regular el uso del asbesto en Colombia. Valdría la pena renombrarla como la “Comisión de legitimación del asbesto crisotilo y otras fibras”.

    El objetivo del Convenio de Rotterdam (Organismo auspiciado por la ONU), es el de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, frente a posibles daños.

    La convención ha buscado incluir al asbesto crisotilo en el anexo III, pero ha sido imposible. Colombia ha votado negativo cada vez que esta proposición se presenta a votación entre las partes. El Anexo III incluye plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos o severamente restringidos por razones sanitarias o ambientales, por dos o más Partes.

    Un documento escrito por el toxicólogo David Berstein titulado “Health risk of chrysotile revisited”  que en español se puede entender como “Revisión a los riesgos para la salud del crisotilo” fue utilizado por el Instituto Internacional del Crisotilo para el lobby que ha impedido que el asbesto crisotilo sea incluido en el anexo III. La tesis principal del señor Bernstein es que el crisotilo, que es atacado rápidamente por el ambiente ácido de los macrófagos, se desmorona en el pulmón en fibras cortas y partículas, mientras que el asbesto anfíbolo persiste, creando una respuesta a la estructura fibrosa de este mineral. Los estudios de toxicidad por inhalación de crisotilo en condiciones de sobrecarga no pulmonares demuestran que las fibras largas mayores a 20 micrones (>20 µm) se eliminan rápidamente del pulmón, no se trasladan a la cavidad pleural y no inician la respuesta fibrogénica. La baja biopersistencia del crisotilo lo hace un mineral casi que inocuo en exposiciones bajas permanentes o en exposiciones altas de corto tiempo.

    El señor David Bernstein señala al final de dicho artículo, en la declaración de intereses, que este ha sido financiado por la Asociación Internacional del Crisotilo con sede en Washington D.C., en cooperación con la Asociación Canadiense del crisotilo, con sede en Montreal, Canadá.

    La biopersistencia del crisotilo, un trabajo en el que, como se indica en un artículo del fallecido investigador francés Henri Pezerat (2008), se pasa por alto la circunstancia, nada casual, de que los resultados sólo pueden explicarse por un agresivo tratamiento previo de las fibras de crisotilo, induciendo muchos defectos en la estructura cristalina, potenciando la fragilidad de las fibras, y determinando su rápida hidratación, así como las rotura de las largas fibras que, en las condiciones reales, permanecen sin fragmentar en los pulmones. Véase: Langer et al. (1978), Spurny et al. (1980 -2 ref.-), Turci et al. (2007) & (2008), Asuncao & Corn (1975).

    Igualmente, en un artículo colectivo de “Mining Watch Canadá”, se argumenta por parte del Dr. David Egilman de la Universidad de Brown, que la llamada “limpieza” de fibras de crisotilo en los pulmones, es irrelevante, ya que la mayoría de las fibras no son expulsadas del cuerpo, sino que se disgregan en otras más delgadas, que no desaparecen, sino que se vuelven demasiado pequeñas para poder ser detectadas. Algunas de ellas migran a la pleura, donde se acumulan y quedan en disposición de generar el cáncer.

    En declaraciones tomadas del juicio adelantado ante el Distrito Judicial No. 40 del condado de Ellys, en Texas, en el año de 2007, donde el señor Bernstein compareció como testigo de la empresa Georgia Pacific que enfrentaba un juicio de indemnización por un ciudadano enfermo de mesotelioma, el abogado de éste último, el Dr. Nemeroff le preguntó:

    En todos estos años, y no hablamos de meses, hablo de años desde que usted publicó sus trabajos, nadie, ninguna organización científica, ningún cuerpo científico, ningún gobierno, ninguna agencia ni nadie ha aceptado su punto de vista sobre el crisotilo, como usted lo ha explicado ante este jurado, ¿no es esto correcto?

    A lo cual el señor Bernstein respondió: es correcto.

    En una acción popular que se adelanta en el juzgado 39 administrativo de Bogotá, el accionante elevó un derecho de petición ante al Instituto Nacional de Cancerología, solicitando la siguiente información:

    Doctor

    CARLOS VICENTE RADA

    Director Instituto Nacional de Cancerología

    Con todo respeto acudo a su despacho con la finalidad de ejercer el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y solicitar y obtener acceso a la siguiente información:

    1. Detalle de todos y cada uno de los casos, que hayan sido tratados por el Instituto Nacional de Cancerología o que no habiendo sido tratados por éste se tenga conocimiento, de víctimas de cáncer de pulmón, mesotelioma y asbestosis que hayan tenido origen o relación con el asbesto, ocasionados en Colombia.
    2. En relación con la anterior información solicito especialmente información concreta e individual sobre cada caso detallando las circunstancias de ocurrencia, el tratamiento adelantado y consecuencias de la enfermedad.
    3. Así mismo, solicito me sea suministrada cualquier otra información diferente a la ya referida en los puntos anteriores que repose en las historias clínicas correspondientes o en los archivos del Instituto Nacional de Cancerología relacionada con casos de enfermedades vinculadas al asbesto, que no esté cobijada por alguna reserva legal. En caso de que cierta información esté protegida por reserva, agradezco se me informe la norma por medio de la cual se estipula la reserva y las razones por las cuales el Instituto Nacional de Cancerología considera aplicable dicha disposición.
    4. Adicionalmente solicito se me suministre copias de estudios, informes, investigaciones, reportes u otros documentos elaborados o conocidos por el Instituto Nacional de Cancerología que tengan relación directa o indirecta con el asbesto.
    5. Por último, amablemente solicito me sea proporcionada la información relacionada con los resultados parciales sobre la investigación que adelanta este instituto sobre el “Cáncer ocupacional en Colombia”.

    La respuesta fue que “con relación al primer punto no es posible entregar información ya que los pacientes que son examinados por Cáncer de pulmón, no se les hace seguimiento en la consulta si el origen de ese cáncer se relaciona con el asbesto, pues no se pregunta cuál es su actividad personal o profesional; la atención se centra en el estudio médico de cada caso particular y su tratamiento con el fin de brindar calidad de vida y lograr la recuperación de los pacientes”.

    Al punto 2 y 3 el Instituto se acoge a la norma que dice que estos documentos son reservados, perteneciendo exclusivamente al paciente.

    Al punto 4 debo informarle que no poseemos estudios, informes, investigaciones, reportes u otros documentos elaborados o conocidos por nuestra institución que tengan relación directa o indirecta con el asbesto.

    A su última inquietud no es posible suministrar la información, pues a la fecha se está realizando la investigación y todavía no se tienen resultados.

    Estos ejemplos permiten entender la dificultad de adelantar debates desde el campo de la ciencia, cuando la misma ciencia aparece mediada por intereses que superan las preocupaciones intrínsecas del investigador, o cuando este último vende ciencia por dinero.

    El debate en Colombia sobre el asbesto muestra unos niveles de atraso de 50 años, respecto de los mismos debates que se adelantaron en Europa o Norte América.

    Hoy en día el Reino Unido y toda la comunidad económica europea ha prohibido el asbesto, EE.UU., a pesar de que no lo ha prohibido, prácticamente no lo utiliza, y le ha significado a la industria miles de millones de dólares en compensaciones a las víctimas de enfermedades relacionadas con el asbesto. Canadá se retiró del negocio.

    La pregunta urgente en Colombia es ¿hasta cuándo el “uso seguro” del asbesto seguirá siendo la entelequia que guía las prácticas en materia de salud pública y ocupacional?

    [1] Minutes, General Meeting, Asbestos Textile Institute, June 4, 1965, Hotel Le Provence, Thetford Mines, Canada.

  • STF proclama la prohibición de todas las formas de asbesto en Brasil

    STF proclama la prohibición de todas las formas de asbesto en Brasil

    El supremo Tribunal Federal (STF), instancia máxima de la justicia Brasilera, responsable por el control de la constitucionalidad de las leyes, proclamó en el último jueves, 24 de agosto de 2017, que la extracción, industrialización, utilización y comercialización  de todas las formas de asbesto, inclusive el crisotilo (asbesto blanco), violan la constitución federal brasilera y no deben proseguir.

    Estaba en examen, de un lado, la constitucionalidad de la ley federal que autorizaba con restricciones la exploración y el uso del asbesto de la variedad crisotilo (único tipo admitido, porque las otras variedades ya estaban prohibidas por la misma ley), frente a los derechos humanos a la vida, a la salud y al medio ambiente equilibrado. Y, de otro lado, la validez de las leyes estatales y municipales, que habían prohibido el asbesto blanco en sus respectivos territorios mientras la ley federal autorizaba, en un análisis con respecto a la distribución de las competencias legislativas entre la Unión, Estados y Municipios brasileros.

    El juicio se desarrolló en dos etapas. En el juicio respecto a la ley federal que autoriza la producción y consumo de asbesto, el STF construyó una mayoría a favor de la prohibición, por 5 votos contra 4. Debido al impedimento de dos ministros que habían emitido pareceres sobre la causa antes que asumieran sus cargos en el Tribunal, el quorum de 11 ministros estaba reducido a apenas 9. Así, no fue posible alcanzar los 6 votos exigidos por la constitución para que la declaración de la inconstitucionalidad de la ley federal tenga efecto general y vinculante.

    La segunda fase del juicio, sin embargo, se encargó de resolver el impase, al definir en la práctica la concreción de prohibir todas las formas de asbesto en Brasil. Al examinar el texto de la ley estatal de São Paulo que prohibió el asbesto en suelo paulista, el STF declaró, por 8 votos contra 2, la aceptación plena de la fuerza legal de esa medida. No obstante, una circunstancia peculiar confirió a ese pronunciamiento un alcance más amplio, de carácter nacional y no apenas estatal.  Por el voto de 6 ministros de la actual composición del Supremo, la validez de la prohibición aprobada en leyes estatales tiene fundamento justamente en la inconstitucionalidad de la ley federal permisiva. Así, por una mera cuestión formal de impedimento de participación de un ministro en el proceso principal, la inconstitucionalidad no obtuvo efecto vinculante, a pesar de que en la práctica así ocurrirá.

    Después del juicio, la presidente del STF, Ministra Carmen Lúcia, aclaró, por medio de su oficina de comunicaciones, que la decisión tomada efectivamente derribó la autorización del uso del asbesto crisotilo en todo el territorio nacional. Durante el juicio, la presidente del Supremo recordó que el asbesto compromete el futuro de las próximas generaciones y defendió su prohibición: “Por el principio de la precaución, en casos del medio ambiente, en la duda se debe prohibir” dice la magistrada.

    Para el ministro Celso de Mello, decano del Tribunal, el empleo o uso de ese tipo de asbesto está enteramente prohibido en el país: “El STF, al declarar la inconstitucionalidad de esa norma que permitía el asbesto crisotilo, por mayoría absoluta, extirpó del universo jurídico nacional una regla que permitía, mediante el “uso controlado”, el empleo del asbesto. El empleo del asbesto tipo crisotilo ahora está prohibido”, declaró.

    El abogado Roberto Caldas, de la oficina de abogados Roberto Caldas & Mauro Menezes, que representó frente al Supremo a las víctimas de contaminación por asbesto, organizados en torno de la Asociación Brasilera de los Expuestos al Asbesto (ABREA), además de la Asociación Nacional de los Fiscales del Trabajo (ANPT), afirmó: “Está finalizada la gran guerra por la prohibición del asbesto. Ahora vamos a cuidar del resultado: medidas de concretización, asistencia y reparación justa a las víctimas”. Para el abogado Mauro Menezes, también defensor de la prohibición del asbesto en el tribunal del STF, la decisión “reafirma la vocación constitucional brasilera, de forma de exigir que el desarrollo económico ofrezca garantías sociales y ambientales a la población”.

    En las palabras de Fernanda Giannasi, reconocida internacionalmente como ícono de la militancia anti-asbesto en Brasil, “la victoria en el STF resulta de amplia construcción del movimiento social en defensa de la salud de los trabajadores y debe ser dedicada a los que perdieron la vida por la inhalación de las fibras cancerígenas del asbesto, sin que hayan podido ver este amanecer de la esperanza, representado en esta decisión judicial”.

    Traducción: Juan Felipe Villamizar

    La siguiente nota en Portugués de la oficina de abogados Roberto Caldas & Mauro Meneses, hace explícita aclaración de este importante resultado para las luchas jurídicas, que en los diferentes países de América Latina, se adelantan contra el uso industrial del asbesto o amianto blanco.

    http://www.robertoemauro.adv.br/destaque/nota-assessoria-juridica-associacao-brasileira-expostos-amianto-roberto-caldas-mauro-menezes-advogados/

  • Santa Catarina, octavo Estado de Brasil en prohibir el Asbesto

    Santa Catarina, octavo Estado de Brasil en prohibir el Asbesto

    Santa Catarina es el octavo Estado de Brasil en prohibir la producción y comercialización del Asbesto

    La Asamblea Legislativa de Santa Catarina (Alesc) aprobó la semana pasada el proyecto de ley 179.5 / 2008, que prohíbe el uso de productos, materiales o artefactos que contengan cualquier tipo de asbesto o amianto u otros minerales que tengan las fibras de asbesto en su composición.

    Santa Catarina es el octavo Estado en prohibir la fibra después de que iniciativas similares se adoptaran en Sao Paulo, Río de Janeiro, Rio Grande do Sul, Pernambuco, Mato Grosso, Minas Gerais y Amazonas.

    «Por más de ocho años, este debate sobre la prohibición del asbesto se dio no sólo en Alesc, sino en varios municipios de Santa Catarina como Joinville, Criciuma, Itapema y Florianópolis, donde hubo varias audiencias públicas y talleres, que se han convertido en verdaderas batallas campales, donde los defensores del asbesto se presentan con sus ejércitos para combatir las iniciativas que buscan poner fin a la llamada catástrofe de la salud del siglo XX», dice Fernanda Giannasi, consultora experto del media ambiente laboral y representante de la Asociación brasileña de expuestos al asbesto (Abrea).

    Según la experta, la mayor oposición a la prohibición del asbesto vino de la única fábrica en el Estado, que se encuentra en Cricklewood. Sin embargo, desde noviembre el año 2015 la empresa renunció al uso de la fibra asesina, mediante la firma de un Ajuste en Plazos de Conducta (TAC) con el Ministerio de Trabajo, que puso fin a la utilización de este material.

    Ver enlaces relacionados:

    http://municipiomais.com.br/amianto-deixa-de-ser-comercializado-por-empresas-de-brusque/

    http://racismoambiental.net.br/2016/12/15/deputados-aprovam-por-unanimidade-projeto-que-proibe-o-amianto-em-santa-catarina/

    http://dc.clicrbs.com.br/sc/noticias/noticia/2014/11/comissao-da-alesc-prorroga-mais-uma-vez-decisao-sobre-banimento-de-amianto-em-santa-catarina-4641139.html?pagina=13

  • Nuevo juicio contra Stephan Schmidheiny

    Nuevo juicio contra Stephan Schmidheiny

    Corte Constitucional avala nuevo juicio contra Stephan Schmidheiny

    (ANSA) – Roma, 21 de Julio – La Corte Constitucional dio luz verde el pasado jueves a un nuevo juicio por homicidio múltiple contra el magnate suizo Stephan Schmidheiny, debido a la muerte por asbesto de 258 trabajadores en cuatro plantas de Eternit (Italia), mientras él era dueño de estas empresas. En el año de 2012 fue encontrado culpable de negligencia en las fábricas italianas de Eternit, que habían sido cerradas en los años 1970 y 1980 y fue condenado a 18 años de prisión, pero el más alto Tribunal de Casación de Italia anuló la sentencia en noviembre de 2014, basado en un informe que estableció que el caso había caído bajo el estatuto de limitaciones, es decir, lo hechos de la acusación prescribían para ese momento.

    «Los daños y las compensaciones también fueron anulados porque el delito había expirado antes de la convicción», escribieron en su decisión los jueces de la Corte de Casación, .

    La Corte señaló que habían pasado 15 años desde que el gobierno italiano prohibió el asbesto en 1993, y Schmidheiny fue acusado por primera vez en el año de 2009.

    «Estas acusaciones excedieron los 15 años exigidos por la ley sobre la base de la ley de 2005,» escribió la Corte.

    Las familias de las víctimas se sintieron tan indignadas de que la acusación fuera anulada, que inmediatamente se pusieron a trabajar para encontrar otras vías a seguir.
    En julio del año pasado, el largo y amargo caso de Eternit se remitió a la Corte Constitucional de Italia para que esta se pronunciara bajo la posibilidad de si el ex propietario de la empresa podría ser juzgado por segunda vez.
    En las últimas noticias sobre este caso, un juez de la corte preliminar ha pedido un fallo sobre la constitucionalidad de un segundo juicio contra Schmidheiny.
    Schmidheiny había sido acusado de no proporcionar medidas de seguridad adecuadas en cuatro plantas de cemento Eternit en Italia, cargos que ha negado.
    Las enfermedades relacionadas con el asbesto han sido reportadas entre el personal de Eternit, sus familias y las personas que vivían cerca de las fábricas afectadas por el polvo de asbesto en el aire, mientras que cientos más están enfermos.

    La minería del asbesto se inició en diferentes partes del mundo durante el siglo XIX, y este mineral espezó a ser muy apreciado por su capacidades como aislante térmico.
    Sin embargo, a medida que sus peligros para la salud se hacían más conocidos, incluyendo los vínculos entre la inhalación de las fibras de asbesto y el cáncer de pulmón, las autoridades de todo el mundo empezaron a prohibir su uso.
    Los críticos señalan que unas 2.000 personas han muerto a causa de las plantas de Eternit y su producción, incluyendo su uso como aislante.
    El enfermedades relacionadas con el asbesto continúan, según algunas estimaciones, a un ritmo de unos 50 nuevos casos por año.
    Los empleados y sus familias han afirmado durante mucho tiempo que Eternit hizo poco o nada para proteger a sus trabajadores y residentes que vivían alrededor de sus fábricas y los peligros con el asbesto.

    El Primer Ministro Matteo Renzi se ha comprometido a cambiar la ley de prescripción de Italia en medio de la ira y la consternación generalizada tras la anulación de la condena contra Stephan Schmidheiny.

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